Art.
66
Colaboración con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. El personal de
seguridad privada tendrá obligación especial de auxiliar a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de
prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación
con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya
protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados.
2.
En cumplimiento de dicha obligación y de lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, deberán
comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tan pronto como sea
posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para
la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad
ciudadana, así como todo hecho delictivo de que tuviesen
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
3. El
personal de seguridad privada que sobresalga en el cumplimiento de
sus funciones y especialmente en la colaboración con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, podrá ser distinguido con menciones
honoríficas cuyas características y procedimiento de concesión
serán regulados por el Ministerio de Justicia e Interior.
Art.
97
Comunicación con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los jefes de seguridad
canalizarán hacia las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad las comunicaciones a que se refiere el artículo 66 de este
Reglamento...