24 may 2011

Normas laborales sobre las vacaciones.

-Es falso que tengan preferencia en las vacaciones los trabajadores que tengan hijos menores o los de mayor antigüedad, a no ser que así se indique textualmente en el convenio. 

-Más falso es aún que la empresa pueda escoger arbitrariamente las fechas de vacaciones de los trabajadores según sus propios intereses. 

-El haber usado un método incorrecto de asignación de vacaciones durante años, no ha hecho perder ningun derecho a quienes se vean perjudicados por el mismo.


-Es falso que ante un conflicto sea la empresa la que decida las vacaciones de forma unilateral. 

-El empresario que quiera ser juez, que empiece por estudiar derecho y siga con las oposiciones a la judicatura.

Las normas válidas son las que indica el Convenio Colectivo del sector de aplicacion y el articulo 38 del Estatuto del Trabajador.
Artículo 38. Vacaciones anuales.
1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

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